Capítulo.-
19
El Juez se digna emitir sentencia. (1)
A media mañana, Don
Jeremías Pelotari Tocador nos ha comunicado que ha llegado la tan esperada
sentencia sobre su expediente disciplinario, sentencia que portaba en un sobre
remitido por su Procuradora y que ha entregado a Don Zacarías, este se la ha
entregado al Gran Akila y le ha ordenado que se dirija a la sala de vídeo
conferencias y la estudie de la mejor forma que en Derecho proceda para que
esta tarde a las dieciocho horas, después de dormir la siesta a la que todo los
gatos tienen derecho de forma inalienable,
nos la lea y nos la explique de la mejor forma posible para que la
entendamos.
Llegadas las
dieciocho horas nos hemos reunido en la citada sala de vídeo conferencias y
como es habitual “el rabillador”, perteneciente a “La banda de los festines”
ocupaba su lugar habitual a la entrada de la misma, con el fin de cumplir el
objetivo que Don Zacarías le tiene asignado.
Una vez sentados y
cada uno con una copia de la sentencia, el Gran Akila, ha comenzado la lectura
integra de la misma, avisándonos que en las copias que nos había entregado
constaban partes que no se correspondían a la sentencia, estas partes, que eran
breves por falta de tiempo, aclaraban algunos de los aspectos en los que se
había basado S.Sª, para llegar a las conclusiones que en la sentencia constan.
Una vez aclarados estos puntos, dio comienzo a su lectura y que os transcribo
fielmente, incluidas las faltas de ortografía.
SENTENCIA NÚMERO: 314/2015
En Gatola, a
treinta de Diciembre de dos mil quince.
Vistos por S.Sª.
Don Al Bravo Sam, magistrado-juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Número 1 de Gatola los autos que constituyen el recurso
contencioso-administrativo registrado con el número 112/2014 y seguido por el
procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución dictada por el
Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud Gatuna de la Consejería de
Sanidad para Gatos de la junta de Castilla y León de 4-02-2014 que desestima el
recurso de reposición y declara al recurrente responsable de la comisión de dos
faltas graves y se le impone una sanción de un año de suspensión de funciones
por cada una de ellas.
Consta como
demandante Don JEREMÍAS PELOTARI TOCADOR asistido por el Letrado Sr. MÍNGUEZ y
como demandado La Consejería de Sanidad Gatuna de la Junta de Castilla y León,
representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña RIFI XICHEZ en la representación
indicada interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución
dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud Gatuna de la
Consejería de Sanidad para Gatos de la Junta de Castilla y León de 04-02-2014
que desestima el recurso de reposición y declara al recurrente responsable de
la comisión de dos faltas graves y se le impone una sanción de un año de
suspensión de funciones por cada una de ellas.
SEGUNDO.- Por decreto de 29 de abril de
2014 se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los
trámites del procedimiento abreviado, aquí y con el previo permiso de Don
Zacarías tomó la palabra Don Jeremías Pelotari Tocador y dijo: este ha sido un
juicio seguido por el procedimiento abreviado, lo cual no quiere decir que
tenga que ser rápido, son dos cosas distintas, que comenzó con la interposición
de la demanda el día 11 de abril del 2014 y se emite la sentencia el día 30 de
Diciembre de dos mil quince, es decir, prácticamente dos años para emitir
sentencia. ¿Por qué casi dos años?, pues muy fácil, los Jueces llegan
normalmente a su trabajo a las nueve de la mañana, se toman a lo largo de su
jornada laboral cerca de una hora para tomar un refrigerio o un café y a las
dos de la tarde suelen abandonar el Juzgado, aunque no todos, muchos de ellos
tardan en emitir las sentencias, por falta de medios y que estos políticos que
tenemos tienen la obligación de proporcionárselos y no lo hacen. En mi trabajo
como telefonista en el SACyL conocí a un gato que era un gran fisioterapeuta
natural de San Felices de los Gallegos, más conocido por la villa de las tres
mentiras, pues ni son santos, ni son felices ni son gallegos y me invitó un año
a las fiestas de “el noveno”, a las que asistí y me puso en antecedentes del
motivo por el cual se celebran y que os resumo de la forma más breve posible. Los
Reyes Católicos entregaron la villa al primer Duque de Alba, García Álvarez de
Toledo, quien gravó a la villa con el impuesto de “el noveno”, la novena parte
de las cosechas eran para el Duque, el pueblo pide justicia en el año 1563 para
que se les exima de dicho impuesto, después de juicios y más juicios, se emite
sentencia definitiva en mayo de 1852, por la cual el pueblo queda libre de
pagar el impuesto. Para conmemorar la sentencia es por lo que celebran desde
entonces las fiestas de “el noveno”, esto os lo comento para que veáis cómo ha
evolucionado la rapidez de la justicia en España, no es lo mismo casi dos años
en emitir la sentencia que hoy nos ocupa que otra que duró 289. Que continúe la
lectura por el Gran Akila y este volvió a ella diciendo: Y en la misma se
acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente
administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados,
fijándose día para la vista.
TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo,
dictándose a continuación resolución acordando la exhibición del mismo a las
partes.
CUARTO.- Llegado el día señalado para
la celebración del juicio, al mismo compareció el demandante y la demandada.
Abierto el acto, el
demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda,
oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone
prueba que es admitida por S.Sª. y practicada en el acto, dándose traslado a
las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.- La cuantía del recurso ha
quedado fijada en indeterminada inferior a 30.000 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del
procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto
el plazo para la celebración del juicio oral y dictado de sentencia por el
número de recursos que se tramitan en este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante interpone
recurso contra la resolución dictada por el Director Gerente de la Gerencia
Regional de Salud Gatuna de la Consejería de Sanidad para Gatos de la Junta de
Castilla y León de 4-02-2014 que desestima el recurso de reposición y declara
al recurrente responsable de la comisión de dos faltas graves y se le impone
una sanción de un año de suspensión de funciones por cada una de ellas.
Alega infracción
por aplicación indebida de los artículos 72.3.c) y d) de la Ley 55/2003 de 16
de diciembre. Infracción de la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
En cuanto a la falta grave por incumplimiento de sus funciones manifiesta que
no infringió norma alguna, sino que cumplió las normas habituales que rigen la
prestación de servicios de urgencias en horario nocturno en el centro de salud
de Gatola. Que el reparto de turnos es realizado por los propios chamanes que
se encuentran de guardia. Al estar solamente un chamán operativo en cada turno
no resulta posible que atienda los avisos entrantes si se encuentra ocupado
atendiendo una urgencia, por lo que es el telefonista quien recoge el aviso y
se lo traslada al chamán.
En cuanto a la
falta grave por la desconsideración a sus superiores, compañeros, subordinados
o usuarios, no existió trato vejatorio, degradante o descalificador.
La identificación a
través de conversación telefónica con un interlocutor cuya identidad se
desconoce y que no se identifique previamente, conllevaría una serie de
requisitos y condiciones que no confluyen en el presente caso.
Alega infracción
del principio de proporcionalidad, levedad de las presuntas infracciones.
En el acto de la
vista alega vulneración de Derecho fundamental del Artículo 18.1 y 4 de la
Constitución Española. La grabación en la que se basa el expediente se ha
aportado vulnerando los datos de carácter personal del recurrente.
Por ello solicita
que se dictare sentencia que declare no ajustada a derecho de la resolución
impugnada y se decrete su anulación. Subsidiariamente se califiquen como leves
con la imposición de sanción de apercibimiento y subsidiariamente para el caso
de que se califiquen como graves la imposición de sanción de suspensión de
funciones por cinco días por cada una de ellas.
La parte demandada se
opone y alega las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis
alega que se afirma y ratifica en la resolución impugnada. Respecto a la
vulneración de derechos fundamentales no se hizo valer en la vía
administrativa, es una cuestión nueva y alega desviación procesal. En cuanto al
fondo, la sanción se impone por no pasar la llamada a los chamanes que estaban
de guardia. En cuanto a la falta de motivación se califica como grave porque
encaja en la ley y una vez calificada como grave se procede a su graduación.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones
de las partes, la Administración alega desviación procesal en relación con lo
manifestado en el acto del juicio por la actora relativo a la vulneración de
derechos fundamentales del artículo 18.1 y 4 de la CE, pues, la grabación en la
que se basa el expediente se ha aportado vulnerando los datos de carácter
personal del recurrente.
En cuanto a
determinar si estamos ante desviación procesal, de acuerdo con el carácter
revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a
la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte
necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del
principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el
previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del
proceso así como el ámbito en que ha de moverse.
Hay desviación
procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra
cualquier acto administrativo que no constituye el objeto del que se trate (por
todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando
se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión
nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella
pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la
Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o
denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).
Así mismo, se
incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del
recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el
Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc…). Sin
embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce
argumentaciones o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en
defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el
punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse
en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de
reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus
variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de
esas pretensiones.
Aplicando la precedente
doctrina al presente caso, hemos de concluir que no concurre desviación
procesal, por cuanto la recurrente no ha alterado ni modificado en ningún
momento el acto administrativo impugnado, introduciendo en el acto de la vista
únicamente un argumento o fundamentación jurídica, con carácter ex novo, cual
es, la vulneración del derecho fundamental alegado. El artículo 78.4 de la LJCA
permite al actor a la vista del expediente hacer alegaciones en el acto de la
vista. La alegación que efectúa se alega en parte en el momento de la demanda
en el FD IV, y se amplía en el acto de la vista, pero no estamos ante una
desviación procesal sino ampliación de la fundamentación jurídica alegada en la
demanda.
TERCERO.- En cuanto a los hechos que
han sido objeto de sanción, se refieren a los hechos acaecidos en la noche del
3 al 4 de abril de 2012 en el Centro de Salud Gatuno de Gatola, en el horario
de atención continuada de dicho centro, como telefonista, y en consecuencia
encargado de la recepción de llamadas de pacientes demandando asistencia. El
telefonista del centro de salud gatuna de Gatola atendió una llamada telefónica
realizada por los servicios de emergencias y que consta transcrita en el
expediente.
Como consecuencia
de la conducta realizada por el recurrente fue sancionado por una falta grave
tipificada en el art. 72.3.c) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto
marco, tipificada como “ el incumplimiento de sus funciones o de las normas
reguladoras del funcionamiento de los servicios, cuando no constituyan falta
muy grave “, en relación con lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley 2/2007
de 7 de marzo del estatuto Jurídico del personal Estatutario Gatuno del
Servicio de Salud para Gatos de Castilla y León, al no pasar la llamada de
emergencia a los chamanes de guardia en el Centro de Salud Gatuna en la
madrugada del 3 al 4 de abril de 2012,a corregir con la sanción de un año de
suspensión de funciones prevista en el artículo 73.1c de la ley 55/2013.
Y por una falta
grave tipificada en el artículo 72.3.d) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco, tipificada como “ la grave desconsideración con los
superiores, compañeros, subordinados o usuarios”, en relación con lo previsto
en el art. 94.2 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del estatuto Jurídico del
personal estatutario del Servicio de Salud Gatuno de Castilla y León, al
negarse, en la madrugada del 3 al 4 de abril de 2012, a identificarse, la ser
requerido a ello por la responsable del Servicio de emergencias, cuando se
produjo la llamada de emergencias al Centro de Salud Gatuna de Gatola en dicha
madrugada, demandado la asistencia de los chamanes del Centro y la expresión de
manifestaciones dirigidas a la responsable de Emergencias que demandaba la
asistencia, tales como “” ¿usted es la controladora del Centro de Salud Gatuna
este?, Yo pensaba que era usted la que ordenaba y mandaba aquí, ya que es la
tercera vez que llama o cuarta vez. Si…si quiere me estoy aguantándola a Vd.
hasta las ocho de la mañana. Am Brosio (en respuesta a la pregunta de cómo se
llama. Eh y usted como se llama”, a corregir con la sanción de un año de
suspensión de funciones prevista en art 73.1.c) de la Ley 55/2003.
La parte recurrente
alega vulneración del Derecho fundamental del artículo 18.1 y 4 de la CE. Alega
La STC 29/2013 y la STS, Social sección 1 del 13 de mayo de 2014, entre otras.
Sin embargo las sentencias mencionadas no comprenden el mismo supuesto de hecho
del presente procedimiento sancionador, toda vez que en aquellas sentencias…
Se suspende la
lectura -dijo Don Zacarías- esto está tomando un cariz, que me huele a
chamusquina, al Gran Akila le agradecería que haga un estudio muy completo
sobre esta sentencia antes de seguir leyéndola, con el fin de averiguar si este
Juez está al servicio de estos politiquillos de quinta mano y de quinta
categoría. Hasta que esto no esté bien estudiado no seguimos con su lectura y
le ruego al gato egipcio que lo haga a la mayor brevedad posible.
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