Capítulo.-
17
Denuncia ante la AEPD y respuesta.
A primera hora de
la mañana Don Jeremías Pelotari Tocador ha comunicado a todos los que en la
lectura de su expediente participamos que por orden de Don Zacarías Moro Moro
debemos de estar en la sala de vídeo conferencias a la hora habitual.
Una vez todos
reunidos en ella, Don Zacarías ordenó a Don Jeremías que ya que le gustaba
tanto abrir la boca, tenía que leer la siguiente lectura integra y sin salirse
ni un ápice de ella y no interrumpirla para hacer comentarios hasta que no
terminase de leerla y siempre pidiendo permiso para ello, lo que le sería
concedido o no. Así es que -ordenó Don Zacarías- puede comenzar y así lo hizo.
No contento el
Letrado Mínguez con la denuncia ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de
datos con fecha 20 de noviembre de dos mil catorce.
En la citada
denuncia acusaba de haber incumplido la Ley a todos y cada uno de los
intervinientes en el expediente abierto contra el telefonista Don JEREMÍAS
PELOTARI TOCADOR.
La respuesta de
esta, no se hizo esperar y aquí es donde los políticos afinan a la hora de
defender a sus subordinados que como ya sabemos designan a dedo y de esta forma
ellos no se mojan el culo.
La respuesta dada
por al AEPD dice:
En fecha 7 de abril
de dos mil quince, se ha dictado por el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, la siguiente resolución:
Don JEREMÍAS PELOTARI TOCADOR
Ref.: E/00568/2015
En contestación a
su escrito, de fecha de entrada en esta agencia el 20 de noviembre de 2014, en
el que denuncia a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD PARA GATOS DE LA CONSEJERÍA
DE SANIDAD GATUNA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debe señalarse lo siguiente:
En el escrito de
denuncia manifiesta que se ha utilizado una grabación telefónica para la
finalidad incompatible para la que fue realizada, como es una finalidad de
índole laboral y sin haber sido previamente informado y autorizada. Aporta
copia del expediente disciplinario incoado al denunciante.
En el presente
caso, de la documentación aportada se acredita que el denunciado trabaja como
telefonista del Centro de Salud para Gatos de Gatola, Salamanca. En fecha
4/04/2012, se recibió en el citado centro gatuno y en el que el denunciante
prestaba su actividad laboral en turno de guardia una llamada telefónica que no
se gestionó debidamente, lo que dio lugar a la incoación de un expediente
disciplinario, actualmente recurrido en sede judicial. El expediente
disciplinario se basó precisamente en el contenido de la llamada telefónica que
se grabó y cuya transcripción obra en el expediente disciplinario.
En materia de
régimen disciplinario, el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios públicos de la Administración del Estado, regulado por Real
Decreto 33/1986, establece en su artículo 34 lo siguiente.
1. El Instructor
ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas
puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.
2. Todos los
organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al
instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios
personales y materiales que precise para sus actuaciones.
En consecuencia,
durante la tramitación de un procedimiento disciplinario el instructor podrá
realizar los actos necesarios para poder determinar la responsabilidad del
interesado y los órganos administrativos tienen obligación de colaborar en la
instrucción del procedimiento. El Instructor del procedimiento tiene
competencia para acceder a la documentación que considere relevante para la
instrucción del procedimiento, entre la que se encuentra la documentación que
considere de interés comprendida en otros procedimientos seguidos en instancias
diferentes, existiendo la obligación general de colaborar en la instrucción de
un procedimiento disciplinario.
La LOPD, en su
artículo 4 recoge lo siguiente:
2.- Los datos de
carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para que los datos hubieran sido recogidos.
El artículo 6.1 de
la LOPD, señala lo siguiente:
El tratamiento de
los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Por lo tanto, en el
supuesto contemplado no existe indicio razonable de que se utilizara la
grabación telefónica para una finalidad incompatible para la que se había
recabado, toda vez que su tratamiento en las condiciones citadas se encuentra
legalmente habilitado por el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la
Administración del Estado, en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984 de 2 de
agosto., y en lo que la afecte por la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público
resultando el tratamiento. En consecuencia, el tratamiento de los datos
procedentes de la grabación denunciada llevado a cabo con la finalidad de
instruir un procedimiento disciplinario es conforme con lo dispuesto en los
artículos 4 y 6 de la LOPD.
Por último, el
artículo 47 de la LOPD, dispone:
1.- Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año.
2.- El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
3.- Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses, por causas no imputables al
presunto infractor.
4.- Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5.- El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.- La prescripción
se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
De lo anterior, en
relación con la supuesta falta de información previa justificada como grave en
el artículo 44.3f), se significa que los hechos datan de 4/04/2012, por lo que
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, estarían en todo caso
prescritos, por lo que no procede entrar en el fondo del asunto planteado.
De todo lo
anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 89 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
apartado 2 del artículo 11 del
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y en el artículo 122.1 del
Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Desarrollo de la LOPD, se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no
iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones
Publicas.
Contra el presente
acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la LRJPAC, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el
Director de la Agencia Española de Protección de datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto resolución, o,
directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1
del referido texto legal.
Firmado electrónicamente
en fecha 7 de abril de 2015, por Don José Luis RODRIGUEZ ALBA, Director de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Lo que se notifica
a los efectos oportunos de conformidad con el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27-11) y de acuerdo con el Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos
de carácter personal y a su vez de conformidad con lo establecido en el art. 30
apartado b) del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Estatuto de la Agencia Española de Protección de datos.
La lectura ha
terminado -dijo Don JEREMÍAS- con su permiso y no teniendo más que añadir
abandono la sala de vídeo conferencias. Aquí le dejo la noticia aparecida en
(El Norte de Castilla.es), la noticia hace referencia sobre sentencia que anula
las guardias de 24 horas para que los chamanes presten una buena asistencia.
La quiero de
inmediato -dijo Don Zacarías- y mañana a la misma hora y en esta sala la leerá
el Gran Akila, al que ya le encargo desde ahora que nos haga un pequeño
análisis de lo hoy leído.
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