Capítulo.- 14
Recurso
de reposición.
JUNTADE CASTILLA Y LEÓN
CONSEJERÍA DE SANIDAD
AL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE
SALUD GATUNA
Don JEREMÍAS
PELOTARI TOCADOR, mayor de edad, titular del DNI 7,428.755-+ con domicilio en
Gatola, calle Los Gatos Licenciados, 12, 1º B, parte interesada en el
expediente disciplinario3/2012, ante el citado organismo comparece y expone:
Que habiéndome sido
notificada la Resolución dictada en el presente expediente por el Director
Gerente de la Gerencia Regional de Salud Gatuna y no estando conforme con el
contenido de la misma, dicho sea con el debido respeto y estrictos términos de
defensa de mis intereses, por medio del presente escrito y dentro del plazo
legal conferido al efecto, paso a interponer Recurso de Reposición frente a la
misma en base a las siguientes
ALEGACIONES
PREVIA.- Para
evitar reiteraciones innecesarias, me remito a todas y cada una de las
alegaciones contenidas en todos mis escritos de alegaciones anteriormente
presentados y que obran en el expediente, puesto que considero que no se han
resuelto las mismas con arreglo a derecho, toda vez que la conducta del
interesado no supone la comisión de infracción alguna o, como máximo, pudieran
calificarse de infracciones de carácter leve y no grave, tal y como lo hace la
resolución recurrida.
PRIMERA.-
Vulneración del artículo 35 del RD 33/1986, de 10 de enero y del artículo 47 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.- Nulidad por aplicación del artículo
62.1.e) y/o anulabilidad por aplicación del artículo 63 ambos de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
1.- El primero de
los artículos citados establece que: “A la vista de las actuaciones practicadas
y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del
procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos,
comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de
la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de
aplicación, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del presente reglamento.
El instructor podrá por causas justificadas, solicitar la aplicación del plazo
referido en el párrafo anterior”.
La resolución ahora
recurrida reconoce expresamente en su punto 7.1 (folios 20 y siguientes) que el
pliego de cargos fue dictado fuera de plazo y, además, que en el mismo no se expresaban
ni las presuntas infracciones cometidas ni las sanciones que pudieran recaer.
La propia
resolución dice: “El incumplimiento puesto de manifiesto supone, en efecto, una
irregularidad…”.
Sin embargo,
reconocida dicha irregularidad, acaba considerando que la misma no tiene efecto
jurídico sobre el procedimiento sancionador que nos ocupa, realizando para ello
una valoración totalmente arbitraria y subjetiva con la única finalidad de
llegar a dicha conclusión.
Como ejemplo
resulta sorprendente que llegue a afirmar que cuando la Administración no
cumple los plazos legalmente establecidos es el ciudadano gatuno el que debe de
correr con la carga de advertir a aquella para que pueda operar la caducidad.
(Página 21 in fine).
Con el debido
respeto, no puedo estar más en desacuerdo con dicha afirmación, siendo ésta
claramente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. La anulabilidad de una
resolución o la caducidad de un expediente, operan de forma automática cuando
se incumplen los requisitos o se dan las circunstancias establecidas por la
Ley, sin necesidad de avisos previos por parte de los ciudadanos, máxime cuando
estamos ante un proceso sancionador del que pueden derivar sanciones o actos
administrativos perjudiciales para ellos.
El artículo 47 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que los términos y plazos
establecidos en esta u otras leyes, obligan a las autoridades y personal al
servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de
los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
En el presente
caso, habiéndose incoado el expediente mediante resolución del día 22-11-2012,
el pliego de cargos debió formularse antes del 22-12-2012 y, sin embargo, se
realizó por resolución de fecha 08-04-2013, es decir, cuatro meses y medio
después.
La conclusión es
clara: el plazo para formular el pliego de cargos había precluido, por lo que
ya no era posible cumplir dicho trámite, lo cual conllevaba bien la nulidad, o
bien la anulabilidad de dicho acto y, en cualquier caso, la caducidad del
mismo, debiéndose haber decretado la finalización y archivo del procedimiento,
sin perjuicio de que procediera a la incoación de un nuevo expediente si la
supuesta infracción no hubiera prescrito.
A mayor
abundamiento, el citado artículo 35 en su parte final, da la posibilidad al
instructor de solicitar la ampliación de dicho plazo cuando existan causas
justificadas para ello.
Es decir, dado que
el pliego de cargos no podía dictarse en plazo, era obligación del instructor
el haber solicitado la ampliación del mismo con la obligación de determinar las
causas que así lo justificaban.
Sin embargo, no
consta en el expediente nada al respecto, lo que confirma el incumplimiento
denunciado, debiendo dictarse el archivo del presente procedimiento.
2.- Tampoco se
expresan en el pliego de cargos ni las presuntas infracciones cometidas, ni las
posibles sanciones que de las mismas se pudieran derivar, tal y como así obliga
el citado artículo 35 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, con remisión al
art. 14 de la misma norma. Otra irregularidad más que conlleva la anulación de
dicha resolución.
No se trata, tal y
como dice la resolución recurrida, de precisar ya en el pliego de cargos la
calificación definitiva de la infracción y su correspondiente sanción, toda vez
que ello no es posible hasta la finalización de la instrucción. Se trata de
informar al interesado desde un principio de la presunta infracción que, según
la Ley, pueden suponer los hechos por los que se instruye el expediente y,
además, las posibles responsabilidades en las que hubiere podido incurrir
expresando la sanción que la Ley prevé para el caso de que se acreditase la
comisión de la misma. Y se remite al artículo 14 del citado Real Decreto para
que simplemente expresase cuál/es de las sanciones allí recogidas podía ser
aplicada al caso. Sin embargo, el instructor tampoco cumplió con dicha
obligación. No hace la más mínima alusión a dicha norma.
Otra irregularidad
más que conlleva la nulidad de todo lo actuado.
3.- En el apartado
primero del Pliego de Cargos formulado inicialmente, se recogía como hecho
imputado el “Negarse reiteradamente, en la madrugada del 4 de abril de 2012, a
pasar la llamada del Centro de Emergencias Gatunas a los Chamanes de guardia
del Centro Gatuno de Salud, a fin de atender la urgencia demandada por la gata
de la calle Serradilla a través del Servicio de Emergencias Sanitarias
Gatunas”.
Esta parte, en
consecuencia, desplegó su actividad probatoria tendente a demostrar que el
aviso fue comunicado al Chamán de turno en cuanto fue posible y que la urgencia
fue atendida con toda normalidad.
No obstante, en el
considerando primero de la propuesta de resolución como en el punto 5 de la
resolución se imputa una infracción al interesado “al no corresponderle al
Telefonista la discriminación de las urgencias”, HECHO TOTALMENTE NUEVO E
INEXISTENTE EN EL CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS.
Al respecto, es
constante doctrina jurisprudencial que establece que no pueden variarse los
hechos imputados en el pliego de cargos e introducir hechos o nuevas
imputaciones en la propuesta de resolución o en la propia resolución, lo cual
conlleva la nulidad de la sanción impuesta por dichos hechos.
En definitiva, ha
quedado perfectamente acreditado que el Telefonista recogió el aviso y se lo
pasó al médico de turno y que, finalmente, la urgencia fue atendida sin la más
mínima incidencia, por lo que el hecho primero del pliego de cargos en el que
se me imputa una negativa a pasar la llamada del Centro de Emergencias Gatunas
a los Chamanes de guardia del Centro Gatuno de Salud al objeto de atender la
urgencia no resulta ser cierto, puesto que el aviso fue recogido, trasladado al
Chamán y atendida la urgencia sin ninguna incidencia.
4.- En su punto
7.2, la resolución ahora recurrida pasa de puntillas sobre un tema de vital
importancia para determinar si el comportamiento del interesado incurrió en
algún tipo de negligencia o, por el contrario, actuó en todo momento conforme
al reparto de turnos existentes entre los Chamanes del Centro de Salud Gatuno
de Gatola, a la hora de prestar el servicio de guardia nocturno.
A pesar de que el
resultado de las diligencias evidencia sin ningún lugar a dudas la existencia
de dicho reparto de turnos (todas las personas que han declarado han reconocido
su existencia y todos ellos reconocieron como válido el documento que fue
aportado por esta parte en el que se recoge dicho reparto), la resolución
recurrida es reticente a la hora de reconocer expresamente la existencia de
dichos turnos (ello es previsible, puesto que dudamos mucho que se adecúe a la
legalidad vigente), sin embargo, no niega dicha práctica y únicamente
manifiesta que, de existir, no tendría carácter oficial.
Pero
independientemente de su oficialidad o no, lo cierto es que la propia dirección
del centro tiene perfecto conocimiento de ello y lo acepta y permite, por lo
que la realidad es que la prestación del servicio de guardia se ajusta a dicha
práctica. El propio coordinador del Centro de Salud Gatuno de Gatola, D. J.L.
Alegría y ¡Olé¡, reconoció la existencia de dichos turnos y declaró que el
documento en el que se recoge el reparto de turnos (aportado por esta parte el
día 31-05-2013 durante la toma de declaraciones), “es fruto del acuerdo de los
Chamanes de guardia”; no obstante, no existe ninguna mención al respecto ni por
el instructor a lo largo de toda la instrucción, ni ahora por la resolución
recurrida.
Y lo que es más
grave, tampoco se censura (ni tan siquiera se valora) el hecho de que durante
las guardias los Chamanes duerman y descansen en los dormitorios. Al respecto,
resulta muy esclarecedora la conversación mantenida entre el SVB Gatola y el
Chamán regulador (transcripción de la grabación, página 33), acerca de la cual
ni el instructor ni la resolución recurrida, hacen la más mínima mención:
Chamán regulador:
No, no y el que ha cogido el teléfono, un borde, pero un borde, que estaban
durmiendo, que estaban fuera de su turno y que no se podían poner. Entonces qué
pasa, ¿Qué van a hacer las guardias para dormir?
SVB Gatola: Si,
si…si…si. Así, literal.
En dicha
conversación, la propia Chamán regulador reconoce el verdadero motivo por el
que el telefonista no puede pasar la llamada: Porque los Chamanes están fuera
de su turno y están durmiendo.
En consecuencia, no
existe una negativa a pasar la llamada a un Chamán sino una imposibilidad,
puesto que el Chamán de turno se encontraba prestando una asistencia y los
otros dos se encontraban en su turno de descanso durmiendo.
Se pone de
manifiesto, entonces, que el problema suscitado excede a la esfera del
interesado (Telefonista) y alcanza a la propia dirección o coordinación del
centro que permite que los Chamanes de guardia organicen la misma a través del
establecimiento de dichos turnos: Tiene perfecto conocimiento de los mismos y
no ha realizado ninguna actuación tendente a su eliminación, por lo que
tácitamente los acepta y permite.
Acordada dicha
práctica por los Chamanes de guardia y tolerada y permitida por la dirección o
coordinación del Centro Gatuno de Salud, no es procedente ahora reprochar la
actuación del Telefonista interesado que actuó conforme a la misma e informó
debidamente a la Chamán reguladora de la imposibilidad de pasar la llamada a un
Chamán por los motivos indicados.
Sorprende de nuevo
que no se haga el más mínimo comentario con respecto a dichas circunstancias,
tal y como venimos denunciando a lo largo de todo el expediente, lo que pone de
manifiesto la parcialidad existente en todo momento a la hora de tramitar y
resolver el mismo, en el que únicamente se busca la imposición de una sanción
al interesado (ignorando los verdaderos motivos para ello) y se trata de
silenciar por todos los medios y pasar por alto una práctica habitual en todos
los Centros de Salud Gatunos de Castilla y León, no solamente en el de Gatola y
pasar por alto una práctica que, dudamos, sea legal y conforme a las normas.
No es de recibo que estando tres Chamanes
de guardia, los pacientes gatunos tengan que esperar en plena noche a que
termine el Chamán de turno para ser atendidos, cuando los otros dos se
encuentran en sus dormitorios durmiendo o sin hacer nada.
Le pese a quien le
pese, esta es la práctica habitual y resulta sorprendente y contradictorio que
la Administración, en vez de corregir la misma, la acepte y permita y, además
decida imponer, una sanción a un Telefonista por actuar conforme a las reglas
que son acordadas por los propios Chamanes que prestan el servicio de guardia
con la aquiescencia de la dirección y/o coordinación del Centro Gatuno de
Salud.
A continuación y
como ilustración a lo expuesto, transcribo las respuestas de algunos de los
gatos que han declarado en el presente expediente:
Aprendiz de Chamán
Doña Rosa Caballos Sam:
Preguntada por el
Letrado: ¿En situación normal, es la práctica habitual que el Chamán que esté
de turno haga toda la asistencia, aunque algún paciente gatuno tenga que
esperar a que se termine de atender a otro?
Responde: Sí, pero
todo depende de la situación del paciente gatuno.
Preguntada por el
Letrado: Los avisos que entran telefónicamente, ¿Suelen recogerse por el
Telefonista y este los traslada al Chamán?
Responde: Sí.
Telefonista Don P.
Loza Mar:
Preguntado por el
Letrado: A la vista de lo dicho por Usted entiendo que hay un Chamán en
consulta a partir de las 00:00 horas. A partir de esa hora, ¿Dónde están los
otros dos?
Responde: En su
dormitorio.
Preguntado por el
Letrado: ¿Es práctica habitual que si durante la noche un Chamán está
atendiendo una urgencia se le pase también otro aviso?
Responde: Sí.
Preguntado: Si hay
que despertar a alguno de los Chamanes, ¿lo despiertan Ustedes por propia
iniciativa, o lo hacen a indicación del Chamán que está de turno?
Responde: En caso
de que el Chamán de turno esté en el Centro Gatuno prestando asistencia, lo
normal es que la nueva asistencia demandada sea prestada también por él, salvo
que sea algo muy urgente, en cuyo caso se procede a despertar a uno de los
Chamanes.
Y ha quedado
perfectamente acreditado que el aviso que dio lugar a la incoación del presente
expediente, no revestía carácter de urgencia, tal y como reconoció la propia
Chamán que atendió el mismo, Doña Francisca Ternero del Fraile.
Preguntada por el
Letrado: ¿Le consta que hubiera circunstancia de especial gravedad en el aviso?
Responde: De la
conversación que yo tuve con el familiar que llamó, no.
Y de la grabación
que obra en el expediente, se comprueba que ni el gestor sanitario ni el Chamán
Regulador que hablaron con el interesado mencionaron en ningún momento ninguna
circunstancia de especial gravedad con respecto a dicho aviso.
En consecuencia,
reitero por enésima vez que el interesado no discriminó en ningún modo el aviso
ni se negó a pasar la llamada al Chamán de turno, sino que actuó conforme a las
normas internas que regulan la prestación de la guardia en el Centro Gatuno de
Salud de Gatola: estando ocupado el Chamán de turno y no comunicando el
interlocutor que el aviso revistiera gravedad, recogió los datos del mismo y
los comunicó a aquel, quien atendió dicho aviso sin ningún tipo de incidencia.
CUARTA.- Infracción
del artículo 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y del principio de
proporcionalidad. Inexistencia de dolo e intencionalidad. Levedad de las presuntas
infracciones.
1.- Dicho artículo
establece que “la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser
motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente”.
Ya en mis
anteriores escritos de alegaciones aludí a la inexistencia de intencionalidad,
negligencia y dolo e interesaba también la aplicación del principio de
proporcionalidad y que, para el caso de que el instructor estimase que la
conducta del suscribiente hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad,
esta fuera calificada como leve a tenor de la escasa importancia y
transcendencia de los hechos, máxime cuando ha quedado perfectamente demostrado
que actué conforme a la práctica habitual del centro en la prestación de los
servicios de guardia en horario nocturno y no hubo ninguna incidencia a la hora
de atender el aviso, sino que todo se desarrolló en forma normal.
Al respecto,
únicamente manifestar que los principios del derecho penal son perfectamente
aplicables al derecho administrativos sancionador, tal y como así lo establece
la jurisprudencia de nuestros tribunales. En este sentido traigo a colación lo
dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la STC 54/2003, de 24 de marzo
de 2003 (RTC 2003/54), al señalar que:
“la reiterada
doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha
declarado, no solo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los
principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE, considerando que los
principios inspirados del orden penal son de aplicación con ciertos matices al
derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las
actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración
las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24.2 CE, no mediante su
aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores
esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado
en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), “constituye una inveterada doctrina
jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad
sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de
Derecho”.
Así mismo, tal y
como ya denuncié, el instructor no motiva su decisión de calificar las faltas
como graves y no como leves del artículo 72 c) y f) del Estatuto Marco.
Únicamente decide calificar las mismas como graves sin especificar
concretamente los motivos en los que radica su gravedad, y sin que la
resolución ahora recurrida dé una respuesta clara de por qué dichas faltas no
pueden ser consideradas como leves.
A tal respecto,
todos los profesionales que han declarado en el presente expediente y que
prestaron la guardia en aquel día afirman que no se produjo incidencia alguna.
El suscribiente
cumplió en todo momento con la práctica habitual de la prestación de la guardia
en el centro gatuno de Gatola, que es la que acuerdan los propios Chamanes.
Y por otro lado, la
grave desconsideración con los superiores y compañeros que aprecia el
instructor, no pasa de ser, en último caso, una mera incorrección que se
incardinaría perfectamente en el artículo 72.c) del Estatuto Marco, toda vez
que en ningún momento se escucha en la grabación descalificación personal
alguna, insulto o palabra malsonante, no se dan voces y ni tan siquiera se
eleva el tono de voz por parte del suscribiente, por lo que nunca podrá
considerarse dicha actuación como falta grave.
2.- El propio
artículo 71.7 del Estatuto Marco establece que entre la infracción cometida y
la sanción impuesta deberá existir la debida proporcionalidad, mientras que el
artículo 73.3 se establece que para la determinación de la sanción se tendrá en
cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la
conducta, el daño al interés público, cuantificándola en términos económicos
cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
En consecuencia, se
infringe el principio de proporcionalidad puesto que aunque las presuntas
infracciones pudieran ser consideradas como graves, entendemos excesiva la
imposición de un año de suspensión de funciones por cada una de las faltas (en
total dos años), máxime cuando ha quedado perfectamente acreditado que el
telefonista recogió el aviso, lo trasladó al Chamán de turno y se atendió la
urgencia de forma totalmente normal y sin ningún tipo de incidencia, tal y como
así declaró la doctora Doña Francisca Ternero del Fraile quien atendió la
misma.
A mayor
abundamiento, en nada se vio afectado el funcionamiento normal del servicio y
tampoco consta que se produjera ningún daño o perjuicio al interés público; de
otro lado, hemos de tener en cuenta, además, que es la primera vez que al
Telefonista interesado se le abre un expediente disciplinario, no existiendo
reincidencia ni reiteración.
Todo ello hace que
consideremos que lo más procedente y ajustado a la normativa anteriormente
citada es que, para el caso de que las presuntas infracciones fueran
consideradas como graves, sería suficiente para la depuración de la
responsabilidad en la que haya podido incurrir el interesado, la imposición de
la sanción de suspensión de funciones por un tiempo que no excediese de cinco
días por cada una de las faltas, es decir, en total diez días.
Por lo expuesto,
SOLICITO que,
teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados, se
sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por efectuadas las alegaciones en él
contenidas y, en su virtud, acuerde la nulidad del presente expediente y/o, en
su caso, la anulabilidad de la resolución recurrida por no ser conforme a
derecho, procediendo al archivo del presente expediente disciplinario.
Subsidiariamente,
se aprecie la comisión de una falta leve del artículo 72.4.f) de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, imponiéndose la sanción de apercibimiento o
aquella otra que el órgano resolutorio estime legalmente procedente y adecuada
para las faltas de carácter leve.
Gatola,
a 15 de noviembre de 2013
Fdo.:
Don Jeremías Pelotari Tocador.
Aquí el Gran Akila
tomó la palabra y dijo: Los gatos que van a los servicios de Urgencias, son
todos los españoles, los contribuyentes, que no ciudadanos, pues cada vez gozáis
de menos derechos, con el dinero con que se paga a través de los impuestos, el
Estado paga a sus funcionarios. Yo como extranjero que soy tengo más derechos
que cualquier gato español, más derechos que yo tiene cualquier gato negro que
haga uso de estos servicios y más derechos que ningún otro usuario tienen los gatos
gitanos, que cuando van a cualquier Centro de Salud u hospital con cuatro voces
que dan, son generales arengando a la tropa de Chamanes y estos vuelan, que no
corren, a cumplir sus ordenes y deseos.
Ya ha quedado perfectamente acreditado: “Que Ustedes durante horas en la sala de
esperas y los Chamanes dormidos a pedo suelto”.
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